LA MUJER EN LA EDAD MEDIA
A las muchachas nobles jóvenes con
frecuencia se les ponía al servicio de
las señoras mayores.
Entre sus deberes, ayudar con la
ropa, a vestirles así como también en el peinado.
Desde muy pequeñas se les enseñaba
buenos modales, clases de etiqueta, así como a mezclarse con los nobles más
importantes.
Se les enseñaba a bailar, montar a
caballo.
Eran comprometidas en matrimonio a
edad muy joven. Normalmente este matrimonio suponía un beneficio, bien político
o económico para ambas familias.
Los padres eran los que escogían a
sus maridos, la mujer no tenía ni voz ni voto.
El padre de la novia presentaba una
dote a la familia del novio y a cambio la novia heredaba un tercio de la riqueza
del novio cuando este muriera.
Debía la mujer aprender a llevar una
casa, así como también bordar.
Las mujeres debían llegar vírgenes
al matrimonio. En la noche der bodas un grupo de personas, incluido un
religioso, esperaban la consumación del matrimonio. Una dama mostraba a los que
esperaban que esto fuera así.
Los deberes de la mujer era ser
madre, en aquella época muchas fallecían en el parto.
Las mujeres hasta el matrimonio estaban bajo el mando de los padres, después
bajo el del marido.
Eran las encargadas de manejar el
patrimonio en ausencia de sus maridos.
Si se daba el caso, tenían que
defender la propiedad por la fuerza.
A la hora de definir la historia de
la mujer en la Edad Media, es difícil es difícil debido a la carencia de
documentación, solo podemos saber de ellas a través de los escritos masculinos
(padres, esposo, hermanos, tíos, hijos).
Se
dividían en tres grupos. Noble – Campesina – Monja.
Noble:
Era el centro del
hogar, cuidaba de los hijos y de su educación, organizaban a los empleados,
controlaban la economía y en ausencia del marido o de viudedad, era la
administradora de tomar las decisiones por ausencia del marido.
A la mayor parte no se les permite
intervenir en política y aunque eran transmisoras de la dote no podían
disfrutar de ello ni como casadas, solteras o viudas ya que esto correspondía
al padre, esposo o hijo.
Campesina: dentro del hogar
era la encargada de la cocina, limpieza y educación de los hijos, etc…
Fuera del hogar se ocupaban del
ganado, del huerto, a su vez debían
trabajar las tierras de cultivo. Si residía en la ciudad debía además ocuparse
del negocio familiar o ayudar al marido en sus actividades. Si ambos cobraban
un salario el de la mujer era mucho menor que el del marido.
Si era soltera o viuda, dejaba el
hogar para trabajar, normalmente en el servicio domestico, en el hilado,
lavando, cocinando. Si residía en el campo, como bracera o jornalera.
Religiosas:
Normalmente eran segundonas que como
su dote va destinada a la hermana mayor. Era la salida en caso de negarse a un
matrimonio pactado. Esto le daba una relativa libertad dentro del convento.
Las nobles dominaban la escritura y
lectura, aprendían otras lenguas y se las instruía en ciencias y música.
A todas las nobles se les instruía
en religión y en la organización del hogar.
Si eran plebeyas las iniciaban en la
costura, hilado, tareas del huerto y ganado y si tenían negocio familiar a las
tareas propias.
Las monjas eran más afortunadas pues
podían conocer además el latín y el griego.
A todas ellas se les consideraba con
menor inteligencia y menos capacidades.
Se les atribuían en las obras de fisiología
como que tenían humores fríos y húmedos, mientras que los del hombre eran
calientes y secos.
Es la Edad Media una etapa oscura en
el que el comportamiento de la mujer estaba dictado por la Iglesia, siendo el
marido el garante de que se cumpliera lo preceptuado.
En estudios recientes se ha sabido
que algunas retaron a su tiempo y se dedicaron a la medicina familiar, especialmente
las que Vivian en el campo que tenían conocimientos de las plantas y de los
remedios para curar enfermedades.
En todas ellas la cualidad más
importante era la sumisión, obediencia y la atención constante y esto incluía
la tolerancia ante las infidelidades del hombre.
Al principio los heredamientos se
producían en un plano vertical, esto es, heredaban los hermanos, tíos paternos,
sobrinos. Con el tiempo esto cambió a un plano vertical. Es decir quién podía
heredar era la mujer.
A pesar de todas las trabas. La
mujer fue progresando e integrándose.
VIDA
DE LA NOBLEZA
La nobleza era un grupo social de
rentistas y terratenientes que vivía de la producción de los campesinos en sus
señoríos. Su vida, cuando no se dedicaban a la guerra, se dedicaba en el ámbito
privado orientándose al gasto, cacerías, banquetes, fiestas, ropas, joyas,
viajes,… lo cual derivaba en un notable endeudamiento.
Para proteger el patrimonio familiar
se crearon los mayorazgos por lo que heredaban un 90 % de tierras y títulos el
hijo mayor varón y se vinculan tierras y apellidos de las familias, no pudiéndose
vender. Se buscaba así evitar la división de la propiedad familiar entre los
herederos o su venta para saldar cuentas. El hijo mayor heredaba todo, los
segundones suelen entrar en el clero, en el ejército o emigrar.
Se prefería un hijo varón a una
mujer por la continuidad del apellido y por la dificultad que suponía casar a
la mujer, ya que necesitaban una dote. Las hijas segundonas ingresaban en un
convento, pues esto requería una dote menor.
CONDICION
JURIDICA DE LA MUJER A TRAVES DE LAS PARTIDAS.
A la mujer se le conocen sus hechos
como participes de los actos de los varones o como sustitución de los mismos.
En
las Partidas Código Alfonsino:
Es de mejor condición el varón que
la mujer.
Si nacen dos criaturas en el mismo
tiempo y dudamos de quien nace primero, si uno es varón y otro hembra, se debe
entender que el varón nació primero, y no se puede decir lo contrario.
El adulterio es un acto deshonroso,
si no ha recibido la adultera castigo por parte del marido, la comunidad puede
hacerlo.
Si un hombre casado yaciese con una
mujer que tuviese marido esta no lo puede acusar ante el juez ante este hecho…
porque el adulterio cometido por varón con otra mujer no hace daño, ni deshonra
a la suya… La mujer que yace con otro hace al marido deshonrado… porque del
adulterio de la mujer hace gran daño al marido… Si quedase preñada, tendría el
marido un hijo extraño a sus hijos.
“No puede ser juez, abogado, no
puede ir a juicio, debe consentir que el marido venda la suyo, no puede ser
fiador, no puede heredar feudos, no puede ser testigo de testamentos.
Para guardar el pueblo y la tierra
de los agresores, si todos los varones falleciesen, las mujeres lleguen para
ayudar.
La mayoría de edad es de 25 años
tanto para hombres como mujeres.
Los fueros de Valencia coinciden en
cuanto a restricciones con la capacidad de otorgar de la mujer con las Partidas”.
Dote:
Aparece como un seguro de vida y
constituye un ascenso en la vida social ya que su cuantía condiciona el matrimonio, así como también
las condiciones de vida en caso de las solteras. La mujer encuentra en la dote
el único medio de supervivencia. A las viudas les provee de independencia
personal, no sujeta a tutela, esto le permite tener derechos específicos como,
vecindad, recepción de territorios en zonas de repoblación. Si no pueden
recuperar ésta o están mermadas, pueden acudir a instituciones municipales,
particulares o religiosas.
La dote aunque transferido a su uso
o disfrute al marido, es exclusivamente suya.
La dote: son los bienes que aporta
la mujer al matrimonio, igualmente el marido debe aportar una cantidad similar
“las arras”.
La dote que aporta la mujer
contribuye a los éxitos financieros del marido, lo que puede producir un encumbramiento
social y adquirir un status social. Ya viuda mantiene su status social por sí
misma, sin olvidar que lo tiene gracias al marido.
La legislación de la dote es una
protección beneficiosa de la sociedad medieval hacia las mujeres.
Partidas,
dos tipos de dote:
“La que tiene la mujer por si misma
de lo suyo a su marido, lo que da por ella su madre o algún otro pariente.
Viene de ganancias que hizo por sí misma, de otra o parte que no es de los
bienes del padre, ni abuelo, ni otros parientes de donde ella asciende”.
“La que sale de los bienes del
padre, del abuelo, o de los parientes directos”.
Entre
las primeras son las frecuentes, las aportadas al matrimonio por las viudas,
huérfanas protegidas, por las herencias.
“La primera clase, si hubiere
divorcio, debe ser entregada a ella y no al padre aunque estuviese vivo”.
En caso de muerte de la esposa
revierte a los herederos de la mujer, a su familia si no tuviese descendencia del
matrimonio. Excepto si hubiese
testamento de la mujer donde asigne los bienes a otros fines o los legue al
marido.
También forma parte de la dote las
donaciones, los bienes de la mayoría de estos son por herencia o donación.
“Si el testador hace testamento y
dice que beneficia a la mujer con mas cantidad, si se casa con tal hombre, si
fallece la mujer antes de esta clausula, no vale el beneficio. Si la mujer
quiere casarse de acuerdo con la clausula y el otro no quiere, entonces se hace
efectiva la clausula. Si es la mujer la que no quiere casarse con quien se le manda,
no habrá heredamiento”.
El reparto de los bienes paternos
igual que sus hermanos varones excepto en el heredamiento de feudos; tienen
preferencia en la administración de territorios los varones y su linaje. La ley
contempla a la mujer sin hermanos, ni sobrinos, como receptora del feudo en
usufructo hasta que el primogénito de sus hijos varones alcance la mayoría de
edad. En caso de que así no sucediera el feudo se devuelve al señor.
“Los feudos son de tal manera, que
si no los puede heredar el hombre, así como otros heredamientos. El vasallo que
tenga feudo del señor, si deja hijos e hijas, quedando vivas las hijas, no
heredaran el feudo, pasara a los nietos de algún hijo y no de hija”.
El marido disfruta de la dote en
usufructo o tenencia mientras dure el matrimonio. No puede malversarlos ni
mermarlos, ya que a su muerte o separación, deberán ser restituidos íntegros a
la viuda y caso de fallecer esta, a sus herederos si los hubiera o familiares más
próximos.
“Las dotes hechas por varón de
casamiento, deben estar en poder del marido para guardarlas y administrarlas.
El marido no puede vender, enajenar, ni dilapidar, mientras dure el matrimonio de
la donación o dote que recibió de su mujer, porque si termina el matrimonio que
cada uno tenga lo suyo para hacer lo que
quisiese”.
Bienes
muebles e inmuebles:
“Las cosas que sean muebles o raíces
que retienen para sí las mujeres y no entran en dote. Son de la mujer, si no
las legara o diera al marido. Si esto no fuera así la mujer dispondrá de ellos.
Así pues existen bienes privativos
de la mujer, pueden ser retenidos sin aportarlos al matrimonio, o bien
aportarlos para ayudar a sostener a la familia. Sin embargo aunque queden en su
propiedad no puede venderlos ni enajenarlos sin el consentimiento del marido.
La administración suele ser conjunta.
Si han sido aportados como dote y el
marido pretendiese enajenarlos, responde con todos sus bienes.
La Dote puede ser aumentada con los
beneficios que produzcan durante el matrimonio. En esto también puede ser disminuido
lo que resultaría perjudicial para la esposa, que en caso de separación o
viudez se encontrarían con menos o ningún recurso. Las Partidas ofrecen una
gran casuística sobre la mejora o disminución de la dote.
La obligación de dotar y
establecerle la cantidad, corresponde al padre, así como escoger marido en un
matrimonio conveniente, no solo para su hija sino para la familia.
La familia tiene la obligación de
tutelar y administrar los bienes de la mujer hasta el matrimonio, después esto
lo hace el marido.
A la muerte del esposo los bienes
vuelven a la mujer, si no hay hijos, muchas veces esto vuelve al hogar paterno,
a su familia”.
“Desatado el matrimonio por alguna
razón, después de que el divorcio sea efectivo, debe ser entregada la dote a la
mujer o a sus herederos, si fuesen bienes raíces. Si fuesen muebles, deben ser
entregados en un plazo de un año hasta después del divorcio efectivo. Si la
tuvieran que entregar a los hijos menores de edad, la puede tener el padre o la
madre hasta la mayoría de edad. Esto es a quien guarde y crie a los hijos”.
Cuando
se hace efectiva la dote:
Es en un acto previo para la firma
del contrato matrimonial. Se hace de hecho o de palabra. Teniendo en cuenta que
dichos contratos se hacen a temprana edad de la mujer e incluso desde su
nacimiento.
Se requiere una legislación que
regule las distintas adversidades.
“Se entiendes que la donación debe
devolver al que las recibe si el matrimonio no se cumple.
Si muere el esposo que hizo
donación, antes de que besase a la esposa debe ser devuelta la cosa donada a
los herederos del finado. Pero si la ha besado no los devuelve, salvo la mitad
y la otra mitad a la esposa.
Si muere la esposa, antes de que el
matrimonio fuese acabado, debe devolver la cosa donada a los herederos de la
esposa”.
También puede dotarla otros miembros
de la familia.
“El abuelo por parte de su padre que
tuviese a su nieta, aunque no quiera, si ella no tuviera que dar la dote por sí
misma. Pero si tiene, no es obligación del abuelo de dotarla. Eso mismo si
fuese el bisabuelo el que tuviese a su biznieta”.
“La
mujer madre no tiene obligación de dotar a sus hijos, aunque es libre de
hacerlo a título personal, según caudal propio o bienes muebles-raíces”.
Hay casos en que las Partidas
contemplan otro tratamiento sobre la dote de la esposa, con relación al marido.
La dote de la mujer queda en el
marido si comete adulterio, si entra en religión o si a su muerte hay acuerdo
respecto a la herencia de ambos cónyuges.
Excepto en estos casos la ruptura
del vinculo, supone la restitución de la dote a la mujer o herederos en su
integridad, si no fue cuantificada en su día, el valor que entonces se estima
que tenia.
Las ganancias sobre los bienes
dotales, son del marido, si este cumple con determinadas obligaciones: mantener
la unidad familiar.
En caso de separación las ganancias
dotales pertenecen al marido, solo de aquellas ganancias que se hubieren
producido en el último año de matrimonio.
Con la edad media los desposorios se
podían realizar desde la más temprana edad, la mujer podía contraer matrimonio
al alcanzar la pubertad a los doce años. Desde los 7 años puede comprometerse.
A veces la prometida en temprana edad pasaba a vivir a casa de su futuro marido
y se criaba con él hasta el momento del matrimonio.
Al efectuarse la consumación del
matrimonio la mujer entra en poder del marido junto con la dote. También esta
puede nombrar un hombre de confianza que vele por sus intereses y por los de la
familia “el Apoderado”.
Las
religiosas:
Para el ingreso en una orden se
precisa dote, las pobres y campesinas acogidas en los monasterios realizan las
tareas más penosas a cambio de su labor, recibían un mínimo de educación.
Solteras:
El cabello suelto es signo de
integridad, virginidad y estado civil en las solteras.
Por la mujer soltera responden lo9s
familiares varones, si carece de padre, abuelo o hermano mayor que asumiera su
tutela.
Desposorios:
“Llaman desposorios a la promesa que
hacen los hombres, de cuando quieren casarse, con quien y cuando se casaría con
la mujer elegida”.
Los esponsales son la promesa verbal
de matrimonio, ante testigos. No es obligada la presencia de los esposos. Lo
normal es que los esposos no se hubieran visto nunca.
En las Partidas se distinguen dos
tipos de esponsales, por palabra de presente que obliga de inmediato o de
futuro, que exige además del consentimiento, la entrega de algún objeto (anillo
de compromiso).
“Los desposorios se hacen de dos
maneras. Una se hace por palabras, que muestra el tiempo por venir. La otra por
palabra que demuestra el tiempo presente”.
“Aquel que se hace de palabra de
presente y el otro, se acaba juntándose carnalmente el marido con la mujer”.
La elección del marido la realiza el
padre, este puede llegar a desheredar y a confiscar los bienes dotales, si la
hija no da su consentimiento. Afecta por igual a los hijos e hijas.
La importancia de la palabra dada
por el padre, contempla la posibilidad de que la joven prometida pudiera
fallecer y obliga esto a dar en matrimonio a otra hija antes de romper el
pacto, aunque no quiera.
La edad que permite contraer
compromiso matrimonial es la de 7 asnos. Para consumar la unión 14 años para el
varón y 12 para la mujer. Aunque como hemos dicho estos pueden realizarse desde
el mismo momento del nacimiento.
El desposorio no obliga al
matrimonio cuando:
-
Uno de ellos entra en Orden Religión,
antes de la unión carnal.
-
Si uno de ellos desaparece. El otro
de debe esperar tres años tras los cuales se anula los desposorios.
-
Si alguno pierde la vista, un
miembro, esta contrahecho…
-
Si existe algún grado de
parentesco.
-
Si rapta a la prometida. Aunque la
devuelva, el vínculo queda disuelto...
-
Si los esponsales son entre menores
de edad.
Matrimonio:
El cese del matrimonio aparte de por
fallecimiento de uno de los cónyuges,
por el repudio de la mujer, la mujer no puede repudiar.
El adulterio en las Partidas condena
a ambos cónyuges.
En Cataluña, establecen la multa que
debe de satisfacer la mujer del marido que comete adulterio, otorga al marido
una compensación a cargo del patrimonio de la esposa infiel.
En Aragón, el castigo consiste en la
perdida de las arras.
En Jaca, la perdida de la dote por
la adultera.
En otros Fueros, se faculta al marido
para que mate a ambos o solo a uno.
En algunos, si se les sorprende in
fraganti, puede darles muerte, pero es sancionado si solo mata al cómplice.
Es causa de deshacer el matrimonio
en las Partidas.
-
El
engaño por sustitución del hombre o la mujer.
-
El
incesto.
-
El
homicidio sin razón de la primera mujer invalida un segundo matrimonio.
-
El
rapto de la novia.
-
El
secuestro de los hijos con intención der acusar de negligente a la esposa con
la intención de contraer nuevo matrimonio.
-
La
imposibilidad de procrear de cualquiera de los cónyuges.
Bienes conyugales:
Los bienes que conforman la unión
matrimonial son entre otros los siguientes:
-
Bienes
privativos de cada uno de ellos, adquiridos antes o después de la celebración
del matrimonio.
-
Bienes
aportados por cada uno o por otras personas en su nombre por razón de
matrimonio (donaciones del marido a la mujer o viceversa).
-
Bienes
en común o ganancias en común que al disolverse el matrimonio no se dividen
entre el cónyuge vivo y los herederos del fallecido.
Se consideran bienes indivisibles,
los siervos, bestias, horno, molino, lagar, arboles y castillos.
Filiación de los hijos:
Las Partidas regulan la legitimidad
o ilegitimidad de los hijos como perceptores de la masa hereditaria.
“La duración del embarazo hasta los
10 meses después de la muerte del marido, los hi9jos que la mujer traiga al
mundo son legítimos. Si el niño nace a los 11 meses y un día, no será contado
como hijo”.
La patria potestad la ejerce el
padre, y al cargo de la madre los gastos de cuidados, la lactancia y la crianza
hasta los tres años. A partir de esta edad la guarda pasa al padre.
Viudas:
Económicamente goza de los derechos
de la mujer no sujeta a autoridad familiar. La tenencia de un capital, la dote,
le da una independencia económica. Sucesora en muchas ocasiones del marido, asume
la casa y el núcleo familiar creado en el matrimonio o bien reintegrarse en el
domicilio paterno. En ningún caso pierde los privilegios obtenidos por razón de
su matrimonio.
Mientras no se casa y salvo orden en
contrario expreso, recibe el usufructo de la herencia del marido en parte igual
que los hijos del matrimonio.
La viuda se hace cargo de la
custodia de personas, bienes, y de sus hijos, mientras no contraiga nuevo
matrimonio.
CONFLICTOS DOTALES
En 1439
Baila d’Arenos, miembro del grupo baronal del brazo militar en su propio nombre
y como tutora de sus hijos, solicita del gobernador general del Reino de
Valencia, autorización para la venta de los lugares de Alberic y Benifaraig,
cuyas rentas, muy cargadas de censales no bastan para pagar los cargos anuales
ni los legados testamentarios de su marido, el difunto Mossen Fernando Ximenez
de Arenos. Como los gastos superan los ingresos, con la cantidad resultante no
era suficiente para mantenerse la madre y los cinco hijos, por lo cual cada año
disminuía la heredad y el patrimonio.
Además su
esposo había dejado 50.000 s.r. a cada unió de sus hijos Felip y Ferrando, y
20.000 s.r. a cada una de sus hijas Violante y Aldonza cada una, mas 80.000
s.r. de la dote y el creix de la madre. El heredero no se quedaba nada. Si los
lugares se vendían se podría pagar la deuda, cargas legales, legados así como
la dote y el creix de la madre. Con lo sobrante invertidos en censales o
títulos de deuda asegurarían el futuro del heredero así como para el
mantenimiento de los huérfanos, bastaba con 2.000 s.s. al año, se calculaba que
en 10 años se habrían pagado los legados y al heredero le quedarían sin cargar
las propiedades de los censales.
En 1446 Mossen
Vidal d’Oris (Blanes) comparecía en la corte del gobernador como tutor y
curador testamentario de Galcerán Escorna, muchacho de 12 años, hijo de
Galceran Escorna, cuya herencia comprende el castillo y lugar de Olocaioba,
Pedreguer y Montroy.
Vidal de
Blanes expone que sus propios negocios y el cuidado de sus señoríos Canet (en
el término de Mondevre), Cotes (Vall de Carcer), Vall d’Almonesir, que quedan
lejos de los señoríos de Escorna, lo tenían ocupado y no puede como debe cuidar
del patrimonio de su pupilo obligado con muchas cargas, anualmente eran entre
otras las siguientes a Joan de Mompalau 500 s.r. censales, Mossen Ausias March,
433 s.r. / a los herederos de Pere Soler 165. s.r…
Consultados
diversos juristas aconsejaron lo mejor para su pupilo, la venta de los señoríos
en la corte de la Gobernación o fuera de la corte. Galceran Escorna, nieto de
Constanza Castellá casada con Bernat Escorna Sr. De Pedreguer, cuya hija Joana
estaba casada con Ausias March.
1649 D.
Basilio de Castellvi y Pons firma la carta de pago que justifica haber recibido
18.000 libras en concepto de dote de Dª Laura de Alagón. En la misma fecha se
procede a la firma de los capítulos matrimoniales conducentes a la celebración
del matrimonio de D. Basilio y Dª Laura se comprometían a entregar a D. Basilio
el padre en concepto de dote de Dª Laura, bienes por valor de 18.000 libras de
ellas, 10.000 en virtud de cualquier bien del vinculo que pone el Sr. Marques
como sucesor de los bienes de Dª Ana María Roig de Alagón su madre, se trata de
una alquería 12’5 cahizadas de tierra en la huerta de Campanar, valoradas en
7.000 libras, una casa en la Plaza Mercado de Valencia, estimada en 2.000
libras y 1.000 libras en censales que respondía la villa de Sinarcas. Dado que
los bienes vinculados tienen un valor de 10.000 libras para cubrir las 8.000
libras restantes se consignan a D. Basilio 300 libras de la renta de la
carnicería del Tosal y 100 libras de una alquería de la partida de Moncada,
cuyo cobro se le concedía hasta que le adjudicaran en propiedad las 8.000
libras en bienes libres de vinculo, o de cualquier otro cargo. Se especifica
que entre dichas partes se acuerda, que dichas 18.000n libras que se
constituyen a Dª Laura, deben estar vinculadas a favor de los hijo9s y descendientes.
Si Dª Laura moría sin descendencia debía devolver dicha dote, sin disminución
alguno de legitima o cualquier otro derecho del Sr. Marques y sus herederos,
según fueros del reino. Y que dicha Dª Laura no puede testar ni disponer,
muriendo sin hijos, como dicho es, más que de la tercera parte de dichos
bienes, por dote suya constituida según fueros de Valencia.
Por su parte
D. Basilio se comprometía a conceder el creix o aumento de la mitad de la dote,
así como a restituir la dote y el creix, obligado con todos sus bienes habidos
y por haber.
El 12/1649
aceptadas las capitulaciones, no tarda en solicitar al monarca la merced de
retener durante toda su vida la dote de su mujer aunque falleciera sin hijos, evitaba
así el disfrute y las complicaciones judiciales que le había ocasionado la
restitución de la dote de su segunda esposa. Felipe IV expidió el
correspondiente privilegio en 1650. No obstante no pudo hacerse efectivo este privilegio.
D. Basilio murió en 12678 dejando viuda a Dª Laura que fallecía en 1694.
NOBLEZA VALENCIANA EN
LA EDAD MEDIA
Entre la
nobleza urbana de finales del S. XV, se negociaban dotes que oscilaban entre
17.000 y 175.000 sueldos.
En 1538 D.
Gaspar Mercader y Mercader contrajo matrimonio con Dª Juana Ruiz de Calcena de
Vintimilla y Castellar, hija del difunto secretario del rey Fernando el
católico, D. Juan Ruiz de Calcena.
Las
capitulaciones matrimoniales firmadas por poderes en Barcelona el 29/4/1538.
Dª Juana
aporta al matrimonio de dote por valor de 13.500 ducados, moneda real de
Valencia, de los cuales 3.700 serian en efectivo y pagados en dos plazos, uno
antes y otro tres meses después de solemnizado el matrimonio; 300 ducados en
rentas procedentes de la localidad de Herrerías, villa de Molina; 8.000 ducados
en censos de la Generalitad de valencia, o la fábrica de Murs y Valls, la lonja
o sobre casas y propiedades y los 1.500 restantes en ropas y alhajas.
D. Gaspar
acrecienta la dote en 6750 ducados de oro y asegura la restitución otorgándole
la baronía de Buñol y la villa de Siete
Aguas a Dª Juana hasta cumplir con esta.
Como Barón
de Buñol D. Gaspar recibió de sus vasallos un servicio de 1.000 ducados por su
matrimonio. Sin embargo D. Gaspar en 1538 murió dejando una larga lista de
deudas, de cuyo cargo se hizo su hermano Baltasar, receptor del vínculo. Entre
las deudas contraídas figuran entre otras las contraídas con su primo hermano
Miguel de Montpalau, con Luis Calatayud… y la restitución a Dª Juana Ruiz de
Calcena de Vintimilla 11.500 ducados ya recibidos de la dote, junto a las arras
por razón de su virginidad
Consta en
las capitulaciones que la localidad de Herrerías próxima a la Villa de Molina
de Aragón fue comprada por la familia en nombre del emperador Carlos V por 300
ducados, recibiendo a cambio la merced de las rentas.
CONFLICTIVIDAD SOCIAL Y
VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA NOBLEZA VALENCIANA
Reunidos en
L’Alcudia Francisco de Castellvi, su hijo Galceran de Castellvi, Ángela de
Montagut y Jerónima Ribot, para firmar los capítulos matrimoniales que habían
de unir a los primogénitos de Carlet y L’Alcudia, Ángela se casaba con
Galceran.
Joaquín de
Castellar aportaba una dote de 11.250 libras, 1.000 libras en bienes en joyas,
ropas y otros enseres, la ausencia de la baronía de L’Alcudia y Ressalany. El
valor de la dote era mayor de 152.250 libras. Se trata de una suma elevada,
pero los censales cargados sobre la baronía de L’Alcudia se elevaban a la mitad
de la dote. A esto hay que sumar que D. Galceran debería sustentar los cargos
del matrimonio sin contraprestación hasta la defunción de Ángela de Borja y Jerónima
Ribot, abuela y madre de Ángela de Montagut respectivamente.
El creix se
cifra en 10.000 libras las cuales Galcerán y Francisco Castellvi se comprometían
a devolver en caso necesario por cumplir con la justicia, respondiendo con los
bienes de la baronía de Carlet, mediante el cargamento de censales a razón de
un sueldo por libra con un máximo de 10.000 sueldos anuales.
D. Francisco
cede la baronía de Carlet a D. Galceran para poder sustentar las cargas
matrimoniales. A cambio D. Galceran debe destinar los ingresos del
arrendamiento para pagar anualmente las cargas extraordinarias, satisfacer la pensión
vitalicia de D. Francisco y el resto al mantenimiento de su persona y familia.
D. Francisco se reserva la jurisdicción civil y criminal, el castillo de la
Villa de Carlet, siempre que estuviera presente la mitad de la servidumbre de
los vasallos, y una de las dos viñas señoriales... A su hijo deja la
jurisdicción civil suficiente para obligar a sus vasallos a pagarle.
Se estipula
la exigencia de formalizar el matrimonio por la Iglesia en el plazo de 8 días,
bajo pena de 10.000 ducados.
Transcurridos
8 meses Ángela de Montagut contraía matrimonio, contaba con la edad de 15 años
y a su marido le faltaban días para cumplir 19.
El matrimonio fue turbulento debido
al carácter del esposo. Galceran acuciado por las deudas despide a los criados
dejando una cocinera y una criada. Ni su esposo ni su suegro se hacen cargo de
las necesidades de Ángela, por lo que tuvo que empeñar ropas, tomar fiado de
las tiendas, la caridad de sus vasallos para poder subsistir y alimentarse.
Durante los dos años que duro el matrimonio, Galceran se ocupo de ella y de su
hija María de Castellvi, fallando al deber de sustento de las cargas del
matrimonio. Solían ser frecuentes los malos tratos y vejaciones, codazos,
amenazas, insultos, empujones escaleras abajo, conversaciones con puñal en
mano.
Cuando la
anciana Sª de L’Alcudia enfermo en 1560 Ángela abandono Carlet con su hija María.
Una vez en
Valencia con su tía y abuela, la madre había fallecido, consulto con juristas
que le aseguran no tener obligación de volver a Carlet. Por provisión del
virrey duque de Segorbe, se interna en el monasterio de la Encarnación, donde
permanece hasta el fallecimiento de la abuela.
D. Galceran
armo una cuadrilla donde asaltaron el convento con intención de asesinarla. Se
tuvo que poner alrededor del convento una ronda de guardias.
D. Galceran
amenaza a Dª Ana de Ribellos y Ángela de Borja por haber apoyado a su esposa en
la salida de Carlet. Esto se mantuvo hasta que el S. de Carlet aseguro por
escrito que no les haría nada.
Unos meses
después Angela formula la petición de divo9rcio, los tribunales se manifiestan
a su favor en 1565.
A mediados
de abril la Sª. de l’Alcudia se hace cargo de sus legítimas posesiones y se
instala en Valencia en un palacio propiedad de los Montagut.
En 1568 pedía
una sentencia en firme, la restitución de la dote y la custodia de la hija María.
Desde entonces María había sido alimentada y educada por su suegro Francisco.
En 1569 María con 9 o 10 años está en el momento idóneo para iniciar los trámites
para buscarla pretendientes. Durante el proceso se manifiesta una pugna entre
los Castellvi y Angela de Montagut por retener o adquirir la custodia de la
niña.
En 1570
presenta la causa ante el Consejo de Aragón para que este dictase las
sentencias que la Real Audiencia le negaba. Se dirige a Felipe II indicándole
las injusticias cometidas por el tribunal valenciano, seguido de un detallado
informe del pleito en 12/1572 Felipe II presiona para que se dicte sentencia a
Angela Montagut.
29/4/1573 había
obtenido la señora de l’Alcudia sentencia favorable del Consejo de Aragón sobre
los pleitos que tenían con su marido.
Galceran
somete a Angela a un ajuste privado de cuentas, por lo cual Dª Angela es
agredida.
Se ordena se
decomisara la baronía de Carlet, debido a las sospechas de que Galceran
estaba implicado en el delito.
1575
Galceran aun no había podido ser culpabilizado de la agresión sufrida por su
mujer.
Una vez se
le otorga a Dª Angela la custodia de su hija, la llevo a vivir a su palacio de
Valencia, donde le proporciona la educación adecuada a las doncellas de su
edad. De este modo concierta en 1579 el matrimonio de ésta con el hijo del Almirante de Aragón.
Aconsejada por Mossen Joan.
Teres
Galceran se opone y manda asesinar al presbítero.
Casa D. Luis
de Cardona (hijo del marqués de Guadalest y Almirante de Aragón) con María de
Castellvi, hija de la Sra. de l’Alcudia contra la voluntad de su padre D.
Galceran de Castellvi el 3/4/1579.
Con motivo
del asesinato y otros delitos Carlet es de nuevo secuestrada por el alguacil en
nombre del virrey, duque de Nájera. Se prohibía cualquier tipo de ayuda a D.
Galceran.
Huyo D.
Galceran sin ser atrapado por la justicia, murió en Mequinenza 26/4/1580.
Su hijo bastardo Pere de Castellvi, hijo de Galceran de
Castellvi y Jerónima Monsoliu fue acusado del asesinato del Almirante de Aragón,
Cristofol de Cardona, padre del esposo de María de Castellvi.
CONTRATOS MATRIMONIALES
EN REGIMEN DOTAL
Al amparo de
los fueros, permitía a los futuros esposos y a sus familias a diseñar la
estructura económica con las que se rigen las economías sociales.
Se puede
optar por una separación de bienes, el régimen dotal, en el que se protege la aportación
hecha por los familiares de la esposa
bajo la forma de dote o bien por una totalidad de los bienes de ambos cónyuges
“la germanía” que comprende los bienes habidos con anterioridad al matrimonio
como los que lo consiguen mientras este está vigente. Se podía optar por una u
otra fórmula en los contratos nupciales.
Los
contratos dotales, firmados ante Notario, contienen datos e información sobre
los contrayentes, sus familias y los bienes de que disponían.
Se pueden
encontrar entre estos datos, recibos, apoques de dote y creix, reconocimiento
de deudas, donaciones de las familias, nombrami9enos de tutores, recibos de
constitución de dote, presentando la asociación de un contrato matrimonial o
mencionando el régimen económico del matrimonio a celebrar.
Los Fueros
valencianos hacen hincapié en un sistema dotal, incluso ante las causas de disolución
de la sociedad conyugal, que al margen del fallecimiento de uno de los cónyuges,
están tasadas para facilitar la labor de las cortes de Justicia, respecto del
destino de la dote de cada uno.
En los
Fueros se hace referencia al termino “exovar”, que es el conjunto de ropas y
textiles, al que se debe añadir los muebles del alberch familiar, forman parte
de la dote.
En la
estimación de la dote en monedas se plasma en los contratos nupciales un
desglose que diferencia los bienes que constituían estas; así pues el exvocar se integra en el conjunto de la
dote.
Otra
característica del sistema matrimonial valenciano en su estrecha vinculación
con el derecho de sucesiones. Una pareja casada bajo régimen de germanía
disolvía la sociedad a partes iguales en caso de falleci8miento de uno de los cónyuges,
quedando la otra mitad para repartir por igual entre los herederos legales; si
este eras menor de edad, quedaba el usufructo en poder del cónyuge
superviviente. Así pues la otra mitad eran bienes de carácter privativo.
En el régimen
dotal: había que restituir la dote de la esposa “restitución de lo que se
hallaba exenta la nobleza en virtud de privilegio militar” a la que se sumaba
la aportación que el marido realizaba por un valor equivalente a la mitad de la
dote “el creix”, si la esposa es virgen, repartiéndose los bienes restantes
según las clausulas testamentarias del cónyuge fallecido, con la obligación de
cumplir normas dictadas para proteger a las viudas y patrimonios.
El Fuero
otorgado por Jaime I dice:
“Las hijas
casadas en régimen dotal, no pueden reclamar al padre, madre o resto de
herederos, mas bienes que la dote recibida; si la dote supera la legítima no
puede ser objeto de reclamación del resto de herederos”.
Así pues a
las hijas se las dota pareciendo que no tienen participación de la herencia
familiar.
En 1358, se
deroga la distribución de la `herencia respetando el sistema de legitimas. Así
pues después de este año se dispone de libertad para testar a favor de
cualquier sujeto que fuera considerado hábil (inhábiles eran, esclavos,
herejes, infieles, excomulgados…) excluyéndose la condición de consanguinidad.
La familia
de los futuros esposos eran determinantes en la negociación y posterior unión.
Se casaba no solo las parejas sino también las familias, instrumento para
aumentar las posibilidades de progreso de ambos grupos.
Son los
padres los que acuden al Notario, “colocando en matrimonio” a sus hijas. Si
esta no tuviera progenitores, ni consanguíneos o delegado de la familia podía
hacerlo ella
De cualquier
manera, se requiere el consentimiento de progenitores como condición ineludible
para la unión conyugal. Penándose los matrimonios realizados sin este
consentimiento. Se amenazaba con la decapitación a quienes transgreden esta norma
y se atrevieran a casarse por su cuenta.
En los
fueros se menciona la necesidad de cuantificar el valor de lo que la esposa
aporta al matrimonio, bien expresado en libras o sueldos.
Las dotes se
componían de tres tipos de bienes y naturaleza diferenciada se considera dentro
de la dote, ropa, textiles, muebles de uso personal de la esposa exovar;
propiedades inmuebles (tierras); aportación en metálico.
DERECHO DE LA VIUDA EN
LA VALENCIA FORAL
Los fueros,
establecen la separación de bienes, cada cónyuge tiene su propio patrimonio y
el sostenimiento de las cargas familiares y la estabilidad familiar se consigue
con la institución del avocar y el creix. De ahí pues se considera propiedad de
la mujer la dote y el cereix.
En las
capitulaciones matrimoniales de Luis Guillem de Aragón con Catalina de Montcada
se establece como derecho de viudedad el que reciba, de entre todos los bienes
aportados por D. Luis, la suma y cantidad de 5.500 ducados cada año, para que
junto con los frutos obtenidos de los estados de Montalbo, Paterno y Bibona y
demás bienes, así como los que procedan de la dote y donación, la viuda puede
vivir conforme a su posición social; puede elegir cualquier ciudad o villa que pertenezca a su esposo para poder cobrar
la cantidad y arras, entregándole la jurisdicción civil y criminal del lugar
que escoja.
En el
derecho viudal se consigna “any de plor”. Esto llega cuando llegado el momento
de devolver la dote, no se le entrega y esto pasa a poseer los bienes del
marido para hacer suyos los frutos.
ANY DE PLOR
Disuelto el
matrimonio por razón de fallecimiento del marido, la viuda no puede pedir la
restitución del exovar, ni el pago del creix hasta que haya transcurrido un año
“ANY DE PLOR”, que es el plazo contemplado en los fueros para su devolución. La
viuda debe ser considerada como si todavía viviese el marido
Es un
derecho de alimentos por el cual la mujer debe ser provista de lo necesario
para vivir.
En este
tiempo los herederos del marido deben reunir las cantidades de dinero o bienes
para vivir.
En ese
tiempo los herederos del marido deben reunir las cantidades de dinero o bienes
para liquidar el exovar.
“La viuda
debe ser mantenida por los herederos del marido, y en el plano de un año estos
efectuaran el pago de la dote, el creix”, se trata de compensarla por el tiempo
del que no ha podido `disfrutar de sus bienes.
Durante
dicho año la viuda debe vivir en casa del esposo fallecido y de sus bienes,
debiendo ser alimentada de la herencia de aquel y del duelo que daba observar.
Si abandona la casa por decisión propia, los herederos libres de culpa, quedan
liberados de la obligación de vestirla y alimentarla, mientras este fuera de la
casa. En estos derechos de alimentos queda comprendida la ropa de duelo. Si se
paga ella la ropa, puede reclamar a los herederos el valor de las mismas.
Los
herederos cubren los gastos con los frutos de los bienes dotales pero si son
insuficientes con los frutos de sus propios bienes.
Solo se
pueden liberar de esta carga si devuelven la dote inmediatamente sin dejar
transcurrir un año. Si transcurriesen varios meses solo deberán pagar por este
tiempo.
Cesa el
derecho si la viuda contrae matrimonio durante el “any de plor” pues debe ser
el nuevo esposo quien la alimente.
Los fueros
también dan derecho al llamado “derecho cambra”, la esposa retiene sus vestidos
de diario y ropa nupcial, siempre que sean los mismos que aporto al matrimonio.
LA VIUDA INDOTADA
Se distingue si hay o no hijos.
Si no hay
hijos, se le reconoce el derecho a que pueda pedir el setenta por mil de todos
los bienes del marido, deducidas de la herencia.
Si ha tenido
hijos puede optar entre los bienes del marido fallecido junto con sus hijos o
pedir la “setantena”, es decir el pleno dominio del 7 por mil de los bienes,
puede vivir de los mismos siempre que lo haga con los hijos habidos del
matrimonio.
Se explica
esto por el deber de alimentos que tiene el esposo para con la esposa, también
después de fallecido, cuando ella continua viviendo con los hijos del hogar
familiar, mientras que si desea vivir de modo independiente, solo recibe la
cantidad del 7 por mil.
LA VIUDA USUFRUCTUARIA
Cuando el
marido en su testamento o disposición de última voluntad la deja usufructuaria
de todos sus bienes.
Dicha
disposición es porque así lo deseaba el esposo y durante dure la misma, el
heredero debe atenderla conforme a su posición. Para esto tiene que reunir dos
condiciones: que viva honestamente y que permanezca viuda., Si contrae nuevas
nupcias o vive deshonestamente pierde dicho derecho tanto si tiene lugar en any
de plor o una vez transcurrido este.
Si la mujer
pierde el usufructo por los motivos expuestos, este corresponde a los hijos,
los cuales tienen la nuda propiedad.
Si no
hubiera descendientes, el usufructo pasa a los herederos del fallecido, salvo
que el fallecido destine este a una persona determinada.
LA VIUDA QUE CONTRAE
NUEVAS NUPCIAS
Si contrae
matrimonio durante el any de plor, se penaliza.
Si es
después, se establece que la mujer pierda todos los bienes que pertenecieron a
su marido y estén en su poder. Pero se queda durante toda su vida, con el
usufructo de los recibidos de él mediante donación por nupcias, teniendo que
restituir el usufructo tras su muerte a los hijos nacidos del primer esposo.
Si no
hubieran nacido hijos, se restituye a los parientes más próximos del primer
marido, salvo que se hubiera convenido la disposición de los bienes libremente.
Por tanto la viuda debe preservar los bienes a los hijos del primer matrimonio
que disfruta por libertad del esposo, si estos no existieran, a los nietos u
otros parientes.
Estas
disposiciones se aplican para el padre o abuelo que contraen matrimonio y
disfrutan de bienes que pertenezcan al primer cónyuge y que tras su muerte
revierten en los hijos, nietos u otros descendientes.
Si contrae
nuevo matrimonio con la autorización de sus hijos, esta no pierde la propiedad.
Si la mujer
durante el any de plor o después comete adulterio pierde el usufructo y todo
beneficio que haya podido obtener de su marido.
Para evitar
conflictos, el marido constituye un legado a la mujer. Se le permite disponer
libremente de una parte de los bienes, sin limitación, a cambio de que renuncie
el derecho por razón de dote.
Cuando
establece que viva de modo honesto y casto. No lo pierde cuando únicamente el
esposo impone la condición de la honestidad.
Si contrae nuevo
matrimonio no va contra la voluntad del testador, si continua viviendo de modo
honrado y decente.
Puede
disponer que no contraiga nuevas nupcias, en caso de contraer matrimonio pierde
el legado de su primer marido.
No lo pierde
si ingresa en religión, pues sigue siendo viuda.
Escrito por Mª. Carmen Chorda Domenech.
Colaborador Jose E. Trigo Ferrer.
Chiclana de la Frontera. 2017.
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